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COMITÉS DISCIPLINARIOS -  Apelación
FALLO Nº 36 - COMITE APELACION
jueves, 11 de marzo de 2010

FEDERACION NAVARRA DE BALONCESTO
COMITÉ DE APELACION

FALLO nº 36
Temporada 09/10


Pamplona, a 11 de Marzo de 2010

Visto en grado de apelación el recurso presentado por el equipo Navarro Villoslada Ursulinas UNB, contra el fallo nº 387 del Comité de Competición de la F.N.B., en relación con el encuentro Navarro Villoslada Ursulinas UNB-IES Valle del Ebro Génesis, categoría Senior Femenino 2ª Aut., este Comité de Apelación adopta el siguiente


ACUERDO

ESTIMAR el recurso interpuesto por el equipo Navarro Villoslada Ursulinas UNB, en base a las siguientes consideraciones:


1.- El fallo del Comité de Competición que es objeto de recurso de apelación sanciona al equipo recurrente con la pérdida del encuentro con el resultado que reflejaba el marcador en el momento de suspenderse el encuentro, el descuento de un punto en la clasificación y multa de 60 €, por actitud antideportiva, en base a lo previsto en el Art. 46.F del Reglamento Disciplinario de la F.N.B..

En el recurso se alega que el equipo no se comportó de forma antideportiva, y lo único que hizo fue reaccionar ante las burlas por parte del equipo contrario apartándose y dejando que sus contrincantes jugaran.

2.- En principio, y según lo dispuesto en el Art. 66 del Reglamento Disciplinario, el acta del encuentro es un elemento fundamental de prueba que ha de presumirse que refleja la realidad de lo ocurrido en el mismo.

En este caso, el informe arbitral da cuenta de una actitud pasiva por parte del equipo apelante, tras lo que se produjeron “malos modos y palabras” que obligaron al colegiado a suspender el encuentro.

Por una parte, resulta extraño que un equipo incurra en la actitud reflejada en el acta sin motivo alguno, teniendo cierta verosimilitud lo que se alega en el recurso en cuanto al comportamiento de ambos equipos.

Pero lo más importante en este caso, a juicio de este Comité, es que la sanción se impone en base al Art. 46 F del reglamento Disciplinario, que considera infracción la actitud incorrecta del equipo de un club, durante el transcurso del encuentro, si provoca la suspensión del mismo.

Sin embargo, el acta expresa que se suspendió el partido porque se estaban produciendo malas palabras y malos modos, pero no se afirma claramente en el informe que fueran por parte del equipo recurrente, sino que más bien parece entenderse que fue por parte de ambos equipos.

Ante esto, no se deduce del informe arbitral que fuera sólo la actitud incorrecta del equipo recurrente la que obligara a suspender el encuentro, que es lo que sanciona el Artículo citado del Reglamento Disciplinario.

3.- Además, cuando este Artículo habla de actitud incorrecta que provoque la suspensión del encuentro, ha de interpretarse en conexión con el Art. 149 del Reglamento General, según el cual “los árbitros cuidarán de que se celebre todo encuentro que esté oficialmente programado, suspendiéndolo solo en caso de fuerza mayor, actitud peligrosa del publico o de cualquiera de los equipos contendientes para la seguridad del equipo arbitral o de los jugadores, o por grave deficiencia técnica de la instalación y/o equipamiento de los contendientes, o, a su juicio, por la no identificación de al menos 5 jugadores pertenecientes a un equipo por su no acreditación válida. En cualquier otro caso no podrán suspender un encuentro”.

Es decir, el supuesto al que parece referirse el Art. 46 F del Reglamento Disciplinario, como de actitud incorrecta que obligue a suspender el partido seria el caso previsto en el 149 del Reglamento General, es decir, cuando el equipo incurra en una actitud peligrosa para la seguridad del equipo arbitral o los jugadores, y no parece que en este caso se diera tal peligrosidad a cargo del equipo apelante.

Por ello, este Comité de Apelación considera que el acta no constituye en este caso base suficiente para la imposición de una sanción, sin perjuicio de que se mantenga el resultado del partido que reflejaba el marcador en el momento de la suspensión, lo cual resulta procedente dado el mínimo tiempo que restaba por jugar y el tanteo que reflejaba el marcador.

3.- En consecuencia, procede la estimación del recurso, revocándose el fallo 387 del Comité de Competición de la F.N.B., y quedando por tanto sin efecto la sanción que en el mismo se impone al equipo recurrente, sin perjuicio de mantenerse como definitivo el resultado que refleja el acta del encuentro.


Contra este fallo cabe recurso en el plazo de quince días hábiles desde la fecha en que se notifique este fallo, ante el Comité de Justicia Deportiva de Navarra.



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