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COMITÉS DISCIPLINARIOS -  Apelación
FALLO Nº 33 - COMITE DE APELACION
lunes, 08 de marzo de 2010

FEDERACION NAVARRA DE BALONCESTO
COMITÉ DE APELACION

FALLO nº 33
Temporada 09/10

Pamplona, a 8 de Marzo de 2010

Visto en grado de apelación el recurso presentado por el C. B. Burlada, contra el fallo nº 390 del Comité de Competición de la F.N.B., en relación con el encuentro C.B. Burlada-Fonseca A Ursulinas San Ignacio, categoría Junior Masculino, este Comité de Apelación adopta el siguiente


ACUERDO

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el C. B. Burlada, en base a las siguientes consideraciones:


1.- El fallo del Comité de Competición que es objeto de recurso de apelación desestima la solicitud realizada por el club ahora apelante, de que se apreciara alineación indebida por parte del equipo contrario, en relación con su jugador nº 10, Sr. A.B, quien ha disputado esta temporada partidos con otro equipo del mismo club y de la misma categoría, entendiendo el club reclamante que ello contraviene lo previsto en el Art. 45 del Reglamento General de la F.N.B.

Previamente a emitirse dicho fallo, el equipo Fonseca A Ursulinas San Ignacio, ante la firma bajo protesta plasmada en el acta por el C. B. Burlada, presenta un escrito alegando que la propia Federación respondió a su consulta sobre este tema, manifestando que el jugador en cuestión podía alinearse con el equipo en la fase de al competición a la que pertenece el partido donde se produce la supuesta alineación indebida.

En el recurso, se insiste en las alegaciones efectuadas al realizar dicha reclamación, al entender la existencia de la alineación indebida a la vista de lo establecido en el Reglamento General

2.- Este Comité de Apelación discrepa del criterio expuesto en el fallo del Comité de Competición apelado, ya que el tenor literal del Art. 45 del vigente Reglamento General es claro en la materia que nos ocupa, y por ello, entendemos, no cabe hacer interpretaciones que contradigan dicho tenor, sin perjuicio de que el texto del Reglamento pudiera establecer en un futuro, en su caso, otro sistema de organización de la competición, materias en la que los Comités disciplinarios no pueden entrar, debiendo limitarse a aplicar la reglamentación vigente.

Como se alega por el club ahora apelante, el penúltimo párrafo de dicho Art. 45, que es la norma controvertida y cuya interpretación ha provocado la cuestión que se enjuicia, dispone, literalmente, que:

“Si un club tiene dos o más equipos de una misma edad, y dentro de la competición de esa edad se da la circunstancia de existir dos o más divisiones o categorías diferenciadas, los jugadores del equipo o equipos de categoría o división inferior podrán alinearse en el equipo que participe en la categoría superior de esa edad, durante la parte de la competición en que las categorías queden definitivamente como cerradas.”

La norma es clara en cuanto a que sólo cabe que un jugador de un equipo se alinee en otro equipo de los mismos club y categoría, cuando en ésta hay dos “divisiones o categorías diferenciadas”, en cuyo caso, un jugador del equipo de la división inferior, podría alinearse en el de la superior.

Pero la realidad es que, dentro de la categoría junior masculino, no existen divisiones ni categorías diferenciadas, por lo que, a tenor de lo dispuesto en la norma, no cabría aplicar el párrafo antes transcrito.

Entender que cabe equiparar las diferentes fases de la competición, en este caso la previa y la de clasificación, con las dos divisiones o categorías diferenciadas a las que se refiere el Art. 45 del Reglamento General, es una interpretación, a criterio de este Comité de Apelación, excesivamente forzada, y que no se ajusta a la norma. Esta prevé un supuesto de alineación de un jugador de un equipo en otro diferente, que no deja de ser una excepción de la regla general prevista en el primer párrafo del propio Art. 45, según la cual, “excepto lo dispuesto en este reglamento, las licencias de los jugadores han de ser necesariamente de la clase que corresponda por su edad, y expedidas a favor de un determinado equipo”.

Lo que no puede hacerse es una interpretación extensiva de un supuesto que, junto con otros que prevea el reglamento, es una excepción a una regla general.

Es cierto que el final del párrafo que se analiza resulta algo confuso o se presta a dudas al referirse a “la parte de la competición en que las categorías queden definitivamente como cerradas”, lo que seguramente explica la contestación que dio la Federación a la consulta efectuada por el equipo que realizó la pretendida alineación indebida. Pero el Reglamento, mientras tenga la redacción actual, es claro, según lo ya expuesto.

Por ello, este Comité entiende que se produjo la alineación indebida tipificada en el Art. 46.H del Reglamento Disciplinario de la F.N.B., por parte del equipo Fonseca A Ursulinas San Ignacio, al alinear a su jugador nº 10 Sr. A.B.., y ello por las razones indicadas.

3.- No obstante, este Comité discrepa de lo pretendido por el club recurrente, en cuanto a que no sea de aplicación en este caso el Art. 47 del mismo Reglamento Disciplinario, el cual ordena que, como excepción a lo dispuesto en el Art. 46, que sanciona la alineación indebida con multa de 50,01 hasta 150 euros y pérdida del encuentro con descuento de un punto en la clasificación, si la alineación indebida se hubiese producido sin concurrir mala fe ni negligencia, se dispondrá la anulación del encuentro y su repetición si hubiere vencido el equipo en el que se produjo la infracción, no pudiendo alinearse en la repetición del encuentro el jugador indebidamente alineado.

El club que ahora recurre entiende que no cabe aplicar este precepto al entender que concurre en este caso negligencia por el hecho de desconocer el equipo contrario la reglamentación aplicable.

Pero se da un hecho que este Comité considera relevante a estos efectos, como es que el equipo que incurrió en la alineación indebida, previamente a alinear a su jugador, consultó esta posibilidad con la Federación, que emitió una opinión en el sentido de que podía ser alineado. Sin perjuicio de que este criterio supone, a nuestro entender, una incorrecta interpretación del reglamento, lo cierto es que el equipo infractor fue de alguna manera inducido a ello debido a esta interpretación federativa, por lo, ante esto, no cabe hablar de mala fe ni negligencia, y por tanto sería aplicable el Art. 47 del Reglamento Disciplinario, por lo que, al haber ganado el encuentro el equipo infractor, debe acordarse la anulación del encuentro y repetirse el mismo, en los términos previstos en tal artículo.

Por otro lado, aunque en el mismo se prevé que, en caso de repetición del partido, todos los gastos de arbitraje que ello ocasione, serán a cargo del club infractor, en este caso, y dados los hechos ocurridos, este Comité considera adecuado que tales gastos corran por cuenta de la Federación Navarra de Baloncesto, y no del equipo infractor.

Ello supone una estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, al apreciarse la alineación indebida alegada por el club recurrente, pero sin que ello suponga la imposición de la sanción prevista en el Art. 46 del Reglamento Disciplinario, al ser aplicable el Art. 47 del mismo Reglamento.

4.- En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, revocándose y dejando sin efecto el fallo nº 390 del Comité de Competición de la F.N.B., y acordando este Comité de Apelación lo siguiente:

a) Apreciar la existencia de alineación indebida por parte del equipo Fonseca A Ursulinas San Ignacio, en relación con la alineación de su jugador nº 10, Sr. A.B. en el encuentro C.B. Burlada-Fonseca A Ursulinas San Ignacio de categoría Junior Masculino disputado el día 27 de Febrero de 2010, por las razones expuestas anteriormente en este fallo, en base a lo previsto en el Art. 46 H del reglamento Disciplinario de la F.N.B., en relación con el Art. 45 del Reglamento General de la F.N.B.

Disponer, en base a lo prevenido en el Art. 47 del Reglamento Disciplinario de la F.N.B., la anulación del encuentro y su repetición en la fecha y hora que se señalen ambos equipos, el encuentro deberá disputarse antes de la ultima jornada 13 de Marzo, no pudiendo alinearse en ésta el jugador indebidamente alineado. Los gastos de arbitraje, o por cualquier otro concepto, que se originen por dicha repetición, deberá hacerse la Federación Navarra de Baloncesto.


Contra este fallo cabe recurso en el plazo de quince días hábiles desde la fecha en que se notifique este fallo, ante el Comité de Justicia Deportiva de Navarra.

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